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T17 ¿Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada? ¿Qué me conviene?

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¿Sociedad Anónima  o Sociedad de Responsabilidad Limitada, ¿Qué es lo que me conviene constituir? #

La Ley General de Sociedades Mercantiles contempla 8 figuras societarias:

  • Sociedad en Nombre Colectivo.
  • Sociedad en Comandita Simple.
  • Sociedad en Comandita por Acciones.
  • Sociedad de Responsabilidad Limitada (“S de RL”).
  • Sociedad Anónima (“SA”).
  • Asociación en Participación.
  • Sociedad Cooperativa (se regirá por su legislación especial).
  • Sociedad por Acciones Simplificada.

De las 8 figuras societarias mencionadas, la Sociedad Cooperativa y la Asociación en Participación, difieren en forma esencial de las otras 6.

En la Sociedad Cooperativa, toda vez que, aún y cuando realiza actos de comercio, su naturaleza no es eminentemente comercial, sino que tiene en el fondo una función de tipo solidario social. Por su parte, la Asociación en Participación, es una figura asociativa, por lo tanto, no goza de personalidad jurídica propia e independiente de los socios, por lo tanto, los actos que realiza dicha figura jurídica, son realizados por el asociante y repercuten directamente en su patrimonio.

De las restantes 6 Sociedades Mercantiles, sólo la S de RL y la SA son de uso práctico, ya que la Sociedad en Nombre Colectivo, en Comandita Simple y en Comandita por Acciones, aun y cuando contemplan disposiciones en cuanto a la forma de asociarse para hacer negocios, son sociedades completamente en desuso en la práctica jurídica en México; y una de las razones principales de que estén en desuso dichas sociedades, es que hacen extensiva a los socios la responsabilidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

Figuras societarias de mayor uso #

Abocándonos ahora a las SA y S de RL, la Ley establece que las obligaciones sociales quedan a cargo básicamente de la sociedad, y no existe la posibilidad de exigir su cumplimiento a los socios.

En la práctica, la gran mayoría de las sociedades que se constituyen en México son las Sociedades Anónimas, y su dominio estriba básicamente en lo siguiente:

  • Proporciona seguridad al accionista arriesgando solamente el capital aportado.
  • Es el tipo de sociedad más regulado en la Ley.
  • Permite el acceso a los mercados bursátiles y paraestatales.
  • Tiene las características y facilidades para captar capitales.

Cabe mencionar que en septiembre de 2016 entró en vigor una reforma a la LGSM en donde se incluye como nueva figura societaria la Sociedad por Acciones Simplificada, de la cual publique en nuestra página un Artículo sobre este nuevo tipo de sociedad.

Diferencias #

A continuación, las principales diferencias entre una SA y una S de RL:

  • En una SA la transmisión de acciones y la admisión de nuevos socios no está limitada, a menos que los estatutos sociales de la sociedad lo limiten. En una S de RL la cesión de “partes sociales” (el equivalente a una acción de una SA) y la admisión de nuevos socios debe ser previamente aprobada por la asamblea de socios, y si se realizara una transmisión sin cumplir este requisito, dicha transmisión será nula.
  • En las SA los accionistas puede ser propietarios de una o mas acciones. En las S de RL cada socio solo puede ser propietarios de una parte social por el valor de su aportación, a menos que se emitan partes especiales preferentes, y en este caso podrán tener mas de una parte social.
  • Las SA deben de llevar un Registro de Acciones, y en las S de RL deben de llevar un Libro Especial de Socios.
  • En las SA las asambleas son ordinarias o extraordinarias. En las S de RL no se hace distinción y solo son asambleas de socios.
  • En ambas sociedades la responsabilidad de los socios y accionistas está limitada al importe de sus aportaciones. Aunque hay que considerar la responsabilidad fiscal de los socios o accionistas a que se refiere la fracción X del Artículo 26 de del Código Fiscal de la Federación.
  • En las dos se requiere, por lo menos, dos socios o accionistas, pero en la SA no existe un límite máximo de accionistas a diferencia de la S de RL en la que no pueden haber más de 50 socios.
  • Acorde a las reformas de la LGSM que entraron en vigor el 1° de enero de 2012, tanto en la SA como en la S de RL, el contrato social establecerá el monto del capital social.
  • En una SA un Consejo de Administración o un Administrador Único están a cargo de la administración de la sociedad, mientras que en la S de RL la administración está delegada a uno o más gerentes que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
  • En la SA es obligación nombrar uno o más comisarios. En la S de RL es opcional el nombramiento de Consejo de vigilancia.
  • Para el caso disolución y liquidación, en la SA se deben celebrar dos asambleas extraordinarias, una sobre disolución y luego otra para su liquidación. En las S de RL se puede disolver y liquidar la sociedad en una sola asamblea de socios.

En teoría, la diferencia entre los dos tipos de sociedades es que la SA fue concebida para ser una sociedad de acciones en donde las características del socio son irrelevantes; por el otro lado, la S de RL fue creada como una sociedad de personas en donde las características de los socios son fundamentales, por lo tanto, los mecanismos para transmitir las partes sociales imponen varios requerimientos adicionales como la autorización de la mayoría de los socios.

Las Limited Liability Company #

Por último, una de los beneficios de constituir una S de RL, es el relativo al tratamiento que tienen, sobre todo en lo referente a Inversionistas que son de USA y de Canadá, ya que esta figura, es considerada para efectos del Tratado de Libre Comercio, como muy transparente, y equivale, comparativamente, a las denominadas LLC (Limited Liability Company) en los Estados Unidos, que les permite beneficios fiscales en dicho país,  consiste en tener la opción de aplicar la disposición conocida como “Check the Box”, que permiten a las sociedades norteamericanas deducir las pérdidas que arrojen sus subsidiarias en el extranjero, siempre que estas subsidiarias sean sociedades que se asemejen a las Limited Liability Companies (literalmente, sociedades de responsabilidad limitada) previstas en las legislaciones mercantiles de Estados Unidos de América.

Este tipo de empresas antes de la firma del TLC estaba prácticamente en desuso, pero los grandes corporativos transnacionales se han constituido en este tipo de figuras jurídicas por las razones mencionadas.

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Fernando González Pequeño
Autor
Fernando González Pequeño
Lic. en Derecho; ha desempeñado cargos ejecutivos en el área de Derecho Corporativo. Con más de 40 años de experiencia, ha colaborado en la Secretaría de empresas de diversos giros y tamaños. Experiencia en asambleas de accionistas, fusiones, escisiones, movimientos de capital, dividendos, emisión de acciones, auditorías legales, reformas de estatutos y constitución, disolución y liquidación de sociedades. Por 19 años fue titular de la Gerencia de Secretaría Corporativa de FEMSA. Posteriormente, fue titular de la Gerencia de Secretaría Corporativa de Grupo Cuauhtémoc Moctezuma Heineken México, de donde se jubiló en marzo de 2014. Los invitamos coordialmente a contactarnos con respecto a sugerencias de nuevo contenido de temas y formatos para nuestras futuras publicaciones.